Crisis de gobernanza #Guerrero

Aspectos legales de las contramedidas para aeronaves no tripuladas.



De acuerdo con el Black’s Law Dictionary, 10th Edition., el “poder de policía” es aquel inherente y pleno de un soberano para hacer que todas las leyes se cumplan de manera necesaria y apropiada para preservar la seguridad pública, orden salud, moral y justicia. se trata de un poder fundamental para llevar acabo la acción de gobierno. Sus dos características principales son: asegurar el bien público y llevarlo a cabo ya sea por restricción o por compulsión. Actualmente, máxime con la importación en bloque constitucional de la doctrina contemporánea sobre Derechos Humanos, nadia sabe bien cuál es su límite y queda a la acción de los jueces determinarlo.

 

Así pues, la actividad de policía, al igual que los otros cometidos públicos del Estado, compete al poder ejecutivo en sus tres niveles, federal, estatal y municipal. En caso de nuestro país, la actividad de usar y aprovechar el espacio aéreo mexicano es de ámbito federal, sin embargo, en caso de amenaza y perturbación del orden público a concurrencia de competencia de las autoridades locales.

De modo que una contramedida dirigida a una aeronave no tripulada puede ser ejecutada por una autoridad local sin ninguna duda. Lo anterior debido a que el mandato en la Constitución es claro (Cf. artículos 21, 4º y 9º párrafos, 22, 115 fracción II, inciso h), de modo que en su faceta de “Estado Policía”, no sólo puede intervenir y sino también sancionar si se presenta una violación a los reglamentos municipales. Ya después, --haciendo valer la garantía de audiencia— el infractor deberá defender si su actuar o no fue violatorio de alguna disposición administrativa o penal, o causó algún daño, y la autoridad deberá fundar y motivar su acción y procedimiento de contramedida.


Por lo tanto, esta actividad del Estado de velar por el mantenimiento del orden público y social y por el mutuo respeto de los derechos implica, en primer lugar, la necesaria existencia de la libertad, pero no de una libertad ilimitada, sino de una libertad sujeta a limitaciones y conforme al principio de reserva legal: para los particulares, lo que no está prohibido, está permitido. Y es aquí donde el “vuelo libre” va topándose con matices legales que lo convierten en un “vuelo seguro” y “respetuoso”. La Ley de Aviación civil establece en su artículo 4 que la navegación civil en el espacio aéreo sobre el territorio nacional se rige por lo que ésta prescribe. El reciente dictamen aprobado en la Cámara de Senadores el pasado día 4 de abril del presente, especifica y clasifica dentro de las aeronaves civiles a las no tripuladas en todos sus tipos. Y aunque era deseable, en este dictamen no se especifica que capacidades operativas o –a grandes rasgos--, que facultades puede la autoridad (al nivel que sea) ejecutar para inhibir, controlar, restringir o derribar el vuelo de un dron que opera de manera maliciosa.

Quizá se están esperando a que se agote el proceso electoral que estamos viviendo y se reabra la discusión de un paquete más amplio de reformas dentro de las cuales esté la creación de la Agencia Federal Aeronáutica cuyas facultades comprendan también esta ejecución de contramedidas en coordinación y colaboración de las autoridades locales –como corresponde--, en el caso de los drones.

Cierta normatividad podría resultar especialmente problemática para defenderse contra las amenazas de UAS pues podrían interpretarse como que prohíben el acceso o la interceptación de la telemetría, información de señalización u otras comunicaciones de estas aeronaves de forma abusiva o injustificada. Además, cualquier intento de interferir con el vuelo del UAS que represente una amenaza podría violar el respeto a los bienes, posesiones y privacidad previsto en la constitución que –de primera impresión-- prohíbe el daño o la destrucción de la aeronave.

La nueva legislación que se nos queda a deber debería contemplar la posibilidad de investigar, probar, capacitar y evaluar los medios técnicos para contrarrestar aeronaves no tripuladas; incluido el monitoreo, rastreo, reorientación, desactivación o destrucción de dicho avión. Quizá, esto se intente hacer a través de la normas oficiales y circulares obligatorias, pero al estar hablando de bienes del dominio privado, por técnica legislativa, conviene que se prevean de origen en una ley, aunque las especificaciones se contengan en otro tipo de instrumentos normativos.

Además del aspecto legal, se debe conocer y determinar los efectos colaterales de una contramedida pues si el monitoreo, rastreo, reorientación o desactivación traen como consecuencia la interferencia en otro tipo de transmisiones legítimas dentro del espacio radioeléctrico, seguro subsistirá el derecho de los particulares o entes públicos afectados que puedan después reclamar legalmente el sufrimiento de un daño o perjuicio. De lo anterior se puede concluir que sí existen barreras legales y regulatorias para muchos sistemas ya existentes y diseñados para detener aeronaves no tripuladas. Las reformas que pudieran entrar en vigor dependerán en gran medida del tipo de sistemas empleados. En términos generales, existen tres enfoques principales para derrotar a un dron en vuelo: (1) atacar al operador; (2) apuntar al dron; y / o (3) apuntar a la tecnología de comunicaciones o navegación utilizada por el operador y el dron.  ¿Estarán nuestros legisladores dispuestos a sumergirse en este universo aeronáutico-informático y de telecomunicaciones? Por lo pronto, leer A21 les servirá de ayuda.

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