Santa Lucía y Seguridad Nacional: ¿es posible reclasificar “a posteriori” en los amparos?

Publicado en: http://a21.com.mx/index.php/el-nido-del-aguila/2019/09/18/santa-lucia-y-seguridad-nacional-es-posible-reclasificar-posteriori



El juicio de amparo es un medio de control constitucional. Se tramita, tal como lo señala el artículo 107, fracción primera de la Constitución, a instancia de la parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.  

En el caso de los varios juicios interpuestos contra la construcción del Aeropuerto Felipe Ángeles en Santa Lucía, se alega que hay afectación al patrimonio arqueológico culturalasí como falta de estudios de impacto ambiental y el excesivo costo en el que se incurrirá (sin mencionar las limitaciones por seguridad operacional en el espacio aéreo). Por su parte, la Sedena, de acuerdo con el artículo 107 constitucional está solicitando la revocación de las suspensiones provisionales concedidas en algunos de esos juicios de amparo con motivo de una reclasificación de la instalación del Aeropuerto Felipe Ángeles en Santa Lucía como parte del inventario de bienes nacionales e instalaciones militares, como “infraestructura estratégica del país”, a efecto de cubrirlas con el manto de el Derecho de la Seguridad Nacional, y con ello, exentarlas de un proceso de control de derechos constitucionales, como el juicio de amparo, y por tanto revocándose las suspensiones.

Con base a lo anterior, me parece del mayor interés jurídico señalar lo siguiente:

En primer lugar, si fuera el caso, invocar como “hecho superveniente” [1] dicha clasificación es erróneo, toda vez que en el caso de la reclasificación que ha solicitado la Sedena de sus instalaciones militares, más que un hecho, es un “acto“, y en concreto un “acto administrativo”, que tiene lugar cuando ya esté en curso un juicio de amparo, es decir un medio de control constitucional para asegurar el respeto de derechos. Por lo que pretender que un acto administrativo deje sin efectos la protección constitucional de derechos sencillamente es inoperante. Tanto por la naturaleza jurídica del acto administrativo que entra en colisión directa con los derechos que los juicios de amparo ya en curso buscan proteger, como por la irretroactividad que impone la Constitución a leyes y acciones de autoridad justo para evitar que se afecten derechos previamente adquiridos.

Si bien en el juicio amparo no se trata de adquirir derechos sino de defenderlos, es claro que ya está en curso un medio de control de rango constitucional y que por su naturaleza protectiva tiene un rango mayor que un acto administrativo. Máxime que en temas de seguridad nacional no se identifique como un riesgo, mucho menos una amenaza, real, inminente, actual, que nos deje en estado de vulnerabilidad la no construcción de las instalaciones que son para albergar operaciones aéreas comerciales regulares de carga cosas en correos, no estrictamente militares.

En segundo lugar, si fuera el caso, la reclasificación sería posterior a los amparos, donde el acto de autoridad está relacionado con una instalación que precisamente es de público conocimiento su destino y la voluntad de la autoridad para ello, donde no figuró -previo a los amparos- la categoría de instalación de seguridad nacional. Por lo que si hay una afectación a las acciones estratégicas al respecto de la Sedena, lo que se debería de hacer, por congruencia administrativa, es destinarla sólo a eso y no a la explotación aérea-comercial. Sino única y exclusivamente a la aviación de Estado. Es decir, existiría una antinomia dentro del proceso administrativo denominado “Plan Nacional de Desarrollo” y “Plan Nacional de Seguridad Nacional 2020-2024”, si se considera el aeródromo en cuestión como operable y explotable comercialmente y al mismo tiempo “estratégico”. Es cierto que la ley de seguridad nacional y la ley de aviación civil prevén que los actos de interferencia con aeródromos y aeronaves son temas de seguridad nacional, sí, pero eso es diferente a un acto estratégico-administrativo de planeación de seguridad nacional, que es como se justificaría una reclasificación en este sentido.

Tercero, si fuera el caso que la reclasificación de el aeródromo en cuestión se hubiera hecho antes de la interposición de los juicios de amparo, siguiendo lo establecido en el artículo 146 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad pública, nos encontraríamos en supuestos y circunstancias distintas. Primero porque el destino de tal aeródromo a fines de explotación comercial con aviación comercial regular, de carga, pasajeros y correo, sería cuestionable en dicha instalación. Porque estratégicamente sería un obstáculo al despliegue de la capacidades de logística y defensa de la Sedena, es decir, podría impugnarse  todavía más fácilmente la no idoneidad de la instalación para fines comerciales, y más con la problemática que se incurrirá para la reconfiguración del espacio aéreo y la consiguiente salvaguarda de la seguridad operacional. Aquí no necesariamente sería el juicio de amparo el medio de control constitucional, sino una controversia constitucional o un juicio contencioso administrativo. Pero probablemente es demasiado tarde para que este tema se maneje como información reservada y secreto por razones de Estado. 

Finalmente, al existir un juicio de amparo, existe un interdicto de tipo procesal constitucional, que deja sub judice (alocución latina usada para significar el asunto que se halla pendiente de decisión judicial por parte del juez), que no permite trastocar la condición jurídica del inmueble, y por tanto tampoco física, hasta en tanto no se resuelva por completo, otorgándose o negándose la suspensión definitiva. Que cara al artículo 1º constitucional y a lo extemporáneo de posibles “maniobras” administrativas, se antoja como lo plausible.


[1] Un hecho superviniente dentro de la doctrina jurídica es un hecho (no necesariamente con causa en el hombre) que modifica de tal manera las circunstancias que deja sin efectos un proceso o procedimiento legal justificadamente. Son hecho involuntarios o no relacionados directamente con el proceso o procedimiento en curso pero que lo afecta directamente, extinguiendo el objeto de dicho proceso o procedimiento.


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